- Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, de 9 de abril
El debate jurídico sobre el valor legal de las decisiones de los Comités de los grandes tratados de derechos humanos de la ONU, ratificados por los Estados suele verse ensombrecido por las resistencias de éstos a perder lo que consideran su plena soberanía, aún cuando hayan asumido expresamente que renunciaban a una parte de ella en favor de un sistema de derechos, garantías y límites que tienen su origen en el ámbito internacional.
Que los Estados expresen sus resistencias a través de incumplimientos de los dictámenes de los órganos de control de los tratados internacionales de derechos humanos no debería poner en duda la legitimidad que tiene la vinculatoriedad de estos sino la falta de coherencia de los propios Estados a través de faltas o violaciones concretas.
Por tanto, el garantismo efectivo de un sistema jurídico estatal es siempre una cuestión de grado y sus deficiencias o debilidades no deberían poner en jaque la existencia y validez del sistema jurídico internacional. Guste o no a los Estados, las leyes internacionales que han ratificado prevalecen sobre sus leyes domésticas.
Desde esta perspectiva, resulta muy interesante atender al ámbito del debido juicio de convencionalidad, que se trata de un concepto jurídico referido a la obligación de los jueces nacionales de verificar que las leyes y actos de autoridad interna sean compatibles con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado.
En España, la STC 140/2018, de 20 de diciembre, vino a reforzar la idea de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen una jerarquía superior a las leyes internas, y por lo tanto, deben ser aplicados preferentemente en caso de conflicto. A su vez, los jueces deben interpretar las normas internas de manera que sean compatibles con los tratados internacionales. Esto significa que, en caso de ambigüedad, la interpretación que mejor se ajuste a los estándares internacionales de derechos humanos debe prevalecer.
De la STC 140/2018 también se pueden extraer otras dos importantes consecuencias. La primera es que la aplicación del control de convencionalidad es particularmente relevante en la protección de los derechos fundamentales. La segunda es el reconocimiento que el derecho internacional de los derechos humanos es dinámico y evoluciona con el tiempo. De ahí que los tribunales deban estar atentos a las nuevas interpretaciones y desarrollos en dicho ámbito para poder aplicarlos adecuadamente en el contexto nacional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, de 9 de abril, entra en varios aspectos relevantes en materia de derechos humanos y procedimientos judiciales. Esta sentencia se dicta en respuesta a un recurso de amparo promovido por el Sr. Alí Aarrass contra resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.
El TC español determinó que se había vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en relación con el acceso a la jurisdicción, y entró también en la vulneración del derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes. Sobre este aspecto, el TC consideró que los dictámenes emitidos por los Comités de Naciones Unidas no fueron reconocidos como títulos ejecutivos capaces de generar automáticamente el derecho a una indemnización. No obstante, es de suma trascendencia por la doctrina que sienta acerca de los dictámenes de los Comités ONU respecto a la obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos.
En efecto, tal como puede leerse textualmente en la sentencia: “conviene referirse también al argumento sostenido por la Audiencia Nacional acerca de que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, para afirmar que no puede deducirse de esa constatación, y no lo hace la Audiencia Nacional, una ausencia de obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español, obligación esta derivada de una correcta intelección del art. 96.1 CE. Este compromiso de cumplimiento lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista, como es aquí el caso, una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos”.
El fragmento transcrito ut supra es, de acuerdo con el criterio defendido desde CERMI, muy relevante ya que es una excelente noticia para los derechos humanos en general que la interpretación del artículo 96.1 CE se haga de esta manera, en la medida en que implica otro reconocimiento explícito de la consideración de los dictámenes de los Comités ONU para la protección de los Derechos Humanos como presupuesto habilitante para solicitar su cumplimiento ante las autoridades nacionales.
El contexto en que se ha dictado la sentencia que comentamos viene determinado por el recurso de amparo promovido por D. Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. El recurso de amparo tuvo su origen en la violación de los derechos fundamentales de Alí Aarrass relacionados con su integridad física y moral, incluyendo la interdicción de la tortura y tratos inhumanos, así como su derecho a la tutela judicial efectiva.
Vale recordar que el recurrente fue objeto de un proceso de extradición a Marruecos por supuestos delitos de terrorismo. Durante su proceso, denunció que no se evaluaron adecuadamente los riesgos de tortura y tratos inhumanos que enfrentaría en Marruecos. Así es como tuvo que enfrentar diversas instancias de apelación que resultaron infructuosas tanto ante tribunales españoles como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El caso llegó ante el Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo argumentando que las instancias administrativas y judiciales previas no tomaron en cuenta los informes y dictámenes de organismos internacionales, tal como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que indicaban la posibilidad de que el señor Aarrass sufriera torturas en Marruecos.