Claves para entender la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad
Este nuevo instrumento supone importantes consecuencias para las personas con discapacidad, y entre las principales se destaca la “visibilidad” de este grupo ciudadano dentro del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas, la asunción indubitada del fenómeno de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, y el contar con una herramienta jurídica vinculante a la hora de hacer valer los derechos de estas personas.
No obstante, la Convención no entra en vigor (y por tanto no es obligatoria para los Estados Parte) hasta que se cumpla un número específico de ratificaciones. En el caso de esta Convención, la misma entrará en vigor a los treinta días de que la hayan ratificado 20 Estados Parte.
Una vez alcanzado el número estipulado de ratificaciones, la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008.
Estas insuficiencias han sido resaltadas a partir de Informes elaborados en el marco de Naciones Unidas, que tuvieron amplia repercusión y resultan de gran interés. Entre otras cuestiones, en dichos informes se llegó a la conclusión de que las personas con discapacidad eran de algún modo “invisibles” dentro del sistema de derechos humanos de la ONU. A diferencia de otros grupos -tales como mujeres y niños y niñas- las personas con discapacidad no contaban con un instrumento jurídicamente vinculante ni con un Comité que velara por la protección de sus derechos de manera expresa. Se contaba, sin embargo, con un instrumento específico sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero que no tenía rango de norma jurídicamente vinculante: las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad.
- En lo que atañe a la forma de abordar la discapacidad.
La aprobación de la Convención deja claro que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Que las personas con discapacidad no son “objeto” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son “sujetos” de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.
- En lo que atañe a la visibilidad de las personas con discapacidad.
La adopción de la Convención será de gran valía para aumentar la visibilidad de las personas con discapacidad, tanto en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, como en la sociedad en general.
La existencia de una Convención específica, alentará a que los órganos supervisores de derechos humanos existentes le den importancia a los temas de discapacidad, al revisar el cumplimiento de los gobiernos con otras convenciones principales de derechos humanos. Asimismo, incitará a otros organismos vinculados al sistema de las Naciones Unidas (tales como UNICEF, OMS, UNESCO, OIT y otros) a prestar atención a los asuntos de discapacidad en su respectiva labor
Asimismo, la Convención exigirá el establecimiento de sistemas para supervisar exhaustivamente la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en todo el mundo. Y también el establecimiento de sistemas de cooperación internacional, mediante los cuales los gobiernos, las organizaciones de discapacidad y otros participantes, compartan conocimiento e ideas y trabajen para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad.
- En lo que atañe a las obligaciones por parte de los Estados.
La Convención servirá para aclarar las obligaciones por parte de los Estados Parte hacia las personas con discapacidad. Entre ellas, las de realizar las modificaciones legislativas necesarias en el ámbito nacional para implementar sus obligaciones legales derivadas de este nuevo instrumento internacional.
- En lo que atañe a las vías de reclamo de derechos.
Otra importante consecuencia será la utilidad de una Convención Internacional como herramienta jurídica, a la hora de presentar o iniciar acciones legales o reclamos judiciales. La Convención supone en este ámbito una nueva herramienta judicial, que formará parte del ordenamiento jurídico interno español una vez ratificada.
- En lo que atañe a la educación a la sociedad respecto de los derechos de las personas con discapacidad.
Finalmente, este instrumento tendrá una labor didáctica. Esto incluye, en un primer nivel, la difusión de la Convención como herramienta jurídica y su utilidad en el ámbito del movimiento asociativo –ONG de discapacidad y sus familias- y en el de los derechos humanos –ONG de derechos humanos-. Un segundo nivel sería el nivel de educación para la ciudadanía. Es importante que los currículos educativos incorporen la perspectiva de la discapacidad. En este punto resulta de vital importancia acercar el fenómeno de la discapacidad, y del modo contemplado en la Convención Internacional, a la educación de los niños y niñas y adolescentes. El tercer nivel sería el académico. Esto implica incorporar las consecuencias y derivaciones de la Convención dentro de los diferentes programas de estudios académicos (en especial Derecho, Arquitectura, Ciencias Políticas, Psicología, Urbanismo, entre otros).
De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. (Art. 4)
Asimismo, se establece la obligación de los Estados Parte de recopilar datos y estadísticas, que les permita formular y aplicar políticas a fin de dar efecto a la Convención. (Art. 31)
Finalmente, los Estados Parte reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, y se encuentran obligados a tomar medidas apropiadas y eficaces a dicho fin. En los casos en que corresponda, lo harán en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. (Art. 2).
Los ajustes razonables son, según la Convención, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (Art. 2)
Este derecho tiene una aplicación transversal en todos los artículos de la Convención. Se reconoce que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en los mismos términos que las demás personas. (Art. 5)
- Accesibilidad.
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso en una serie de ámbitos. (Art. 9)
- Los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, de los siguientes derechos:
• A la vida. (Art. 10)
• A la protección ante en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales. (Art. 11)
• Al igual reconocimiento como persona ante la ley y de la capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. (Art. 12)
• Al acceso a la justicia. (Art. 13)
• A la libertad y seguridad de la persona, procurando que no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente; y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad (Art. 14)
• A la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (Art. 15)
• A la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, tanto en el seno del hogar como fuera de él. (Art. 16).
• A la protección de la integridad personal (física y mental). (Art. 17)
• A la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad. (Art. 18)
• A vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. (Art. 19)
• A la movilidad personal con la mayor independencia posible. (Art. 20)
• A la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. (Art. 21)
• Al respeto de la privacidad y la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. (Art. 22)
• Al respeto del hogar y de la familia y a la igualdad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales. (Art. 23)
• A la educación inclusiva a todos los niveles así como a la enseñanza a lo largo de la vida. (Art. 24)
• A gozar del más alto nivel posible de salud. (Art. 25)
• A la habilitación y rehabilitación para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. (Art. 26)
• A tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. (Art. 28)
• A un nivel de vida adecuado y a la protección social, para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. (Art. 28)
• A participar en la vida política y pública. (Art. 29)
• A participar en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. (Art. 30)
En lo que respecta a la mujeres, se establece una protección específica, a través de la cual se reconoce que las mujeres y las niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y que, a ese respecto, se deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (Art. 6)
Y, por otro lado, se llama la atención sobre la perspectiva de género en las siguientes cuestiones:
• Reconociendo como principio la igualdad entre el hombre y la mujer (Art. 3 inc. g).
• En la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género (Art. 8)
• En los casos de explotación, violencia y abusos, y en la promoción de la recuperación, rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de tales abusos se deberá tener en cuenta las necesidades específicas del género; y en las medidas tendentes a asegurar que los casos de explotación, violencia y abusos contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados, se adoptarán legislación y políticas específicas del género. (Art. 16)
• En el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, que deberán ser sensibles a las cuestiones de género (Art. 25)
• Al garantizar un nivel de vida adecuado y protección social, asegurando el acceso de que las mujeres y las niñas con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza. (Art. 28)
• Al establecerse las condiciones para ser miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante una representación de género equilibrada entre sus miembros. (Art. 34)
En lo que respecta a los niños y niñas, se establece una protección específica, a través de la cual los Estados Partes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno goce de los niños y niñas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. Entre ellos, el derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afectan, opinión que recibirá la debida consideración con arreglo a la edad y madurez de aquéllos, en igualdad de condiciones con los demás, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. (Art. 7)
Y, por otro lado, se llama la atención sobre las siguientes cuestiones que afectan más directamente a niñas y niños a lo largo de la Convención:
• Se reconoce como principio el respeto de las capacidades evolutivas de los niños y niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. (Art. 3 inc. h).
• En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan (Art. 4).
• Los niños y niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos. (Art. 18)
• Se garantizará que los niños y niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Y se asegurará que los niños y niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. (Art. 23)
• Al hacer efectivo el derecho a la educación, los Estados Partes asegurarán que los niños y niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad. (Art. 24)
• Se asegurará el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza. (Art. 28)
• Se asegurará que los niños y niñas con discapacidad tengan igual acceso con otros niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar. (Art. 30)
Los Estados Partes deberán presentar al Comité un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate. Posteriormente, los Estados partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite. (Art. 35)
El Comité considerará los informes y realizará al Estado Parte las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas. (Art. 36)
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes. (Art. 39)
Debe aclararse que la ratificación del Protocolo es facultativa. Es decir, que los Estados Parte pueden sólo ratificar la Convención pero no ratificar el Protocolo. En dicho caso el Comité no tendrá facultad para recibir las comunicaciones individuales. Por ende, el Comité no podrá recibir ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el Protocolo.