Documento de propuestas de enmiendas del Movimiento CERMI al Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales – Trámite del Congreso de los Diputados

Introducción

El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y la Fundación CREMI Mujeres (FCM) plantean a los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados las siguientes enmiendas, orientadas a mejorar determinados aspectos del Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales.

El movimiento CERMI acoge de modo favorable que el texto del Proyecto de Ley ya haya recogido buena parte de las alegaciones de la sociedad civil de la discapacidad formuladas en fases anteriores.

En este documento, el CERMI formula mejoras concretas al articulado, siempre encaminadas a otorgar una protección reforzada a las personas menores con discapacidad en los entornos digitales.

Enmiendas que propone el CERMI

Exposición de Motivos

1ª Enmienda – De modificación – Exposición de Motivos, Capítulo I, párrafo 8º

Se propone modificar el Capítulo I párrafo 8 de la Exposición de Motivos como se indica:

España tiene un compromiso con los derechos de la infancia y la adolescencia, como así lo atestigua la ratificación de diferentes acuerdos internacionales de Derechos Humanos, entre los que destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como las políticas de promoción de estos derechos y lucha contra las violencias contra la infancia.

Justificación

El mandato contenido en este Tratado Internacional en defensa de los derechos de la infancia con discapacidad debe ser considerado en esta norma, especialmente su Artículo 7. De igual modo, el ámbito de esta norma tiene un claro enfoque de género que debe ser considerado, atendiendo al mandato de la CEDAW como Tratado Internacional de referencia.

2ª Enmienda – De modificación – Exposición de Motivos, Capítulo I, párrafo 8º

Se propone modificar el Capítulo I párrafo 8 de la Exposición de Motivos como se indica:

Esta norma emana por tanto del artículo 20.4 de la Constitución Española que reconoce una especial protección al ámbito de la juventud y de la infancia, así como del artículo 39 que recoge el derecho a la protección integral de la infancia, y el Artículo 49.2 que señala que «se atenderán las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad”. También suponen antecedentes de la norma los artículos 33, 45 y 46 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, entre otros. Ante la realidad de las oportunidades y riesgos que suponen los entornos digitales, corresponde al Estado poner en marcha medidas que aseguren el disfrute y promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia en este ámbito.

Justificación

El mandato contenido en el nuevo Artículo 49 de la Constitución Española es relevante para esta Ley Orgánica y debe servir como base para garantizar la protección reforzada de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

3ª Enmienda – De modificación – Artículo 2, Derechos de las personas menores de edad.

Se propone modificar el párrafo 4 del Artículo 2 como se indica:

  1. Las personas menores de edad tienen derecho al acceso equitativo y efectivo a dispositivos, conexión y formación para el uso de herramientas digitales. En el caso de las personas con discapacidad menores de edad es preciso aplicar medidas que impidan el riesgo de brecha digital.

Justificación

Es preciso implantar medidas específicas contra la brecha digital y garantizar a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un acceso equitativo y efectivo de las herramientas digitales y la conexión a internet, la alfabetización digital, el material educativo en línea accesible y las herramientas de accesibilidad necesarias para hacer efectivo su derecho.

4ª Enmienda – De adición – Artículo 2. Derechos de las personas menores de edad.

Se propone añadir el siguiente párrafo al Artículo 2.

  1. En el caso de personas menores de edad con discapacidad el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores exige la puesta a disposición de medidas y recursos para la accesibilidad.

Justificación

Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad precisan de recursos y productos de apoyo para la accesibilidad y el acceso a la información y comunicación. Medidas que deben quedar expresamente reflejadas en la norma.

5ª Enmienda – De modificación – Artículo 3, Fines.

Se propone modificar la letra e) del Artículo 3 como se indica:

Las disposiciones de esta ley orgánica persiguen los siguientes fines:

  1. e) Promover un entorno digital más seguro y estimular la investigación en este ámbito, teniendo en cuenta la necesidad de disponer de datos desagregados por sexo y por discapacidad.

Justificación

En relación con las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, queremos llamar la atención sobre la necesidad imperiosa de disponer de datos de calidad que sirvan para diseñar medidas eficaces de protección de los derechos de la infancia y adolescencia con discapacidad en entornos digitales, evitando el sesgo en los datos, y garantizando la adecuada privacidad de la intimidad. En este sentido, pedimos que la norma garantice la inclusión de la variable de discapacidad y de otras asociadas a la misma en la recopilación y análisis de datos.

TÍTULO III. Medidas en el ámbito de protección de las víctimas de violencia de género y violencias sexuales.

6ª Enmienda – De adición – Artículo 9. Servicios de asistencia social integral.

Se propone añadir el siguiente texto al Artículo 9.

Artículo 9. Las víctimas de violencia de género y de violencia sexual menores de edad tendrán derecho a acceder a los servicios de información y orientación y, dado el caso, de atención psicosocial inmediata y asesoramiento jurídico, por vía telefónica y en línea, las 24 horas, todos los días del año, así como, en su caso, a acceder a los servicios de acogida y asistencia psicológica y social destinados a las víctimas de violencia de género y de violencias sexuales y a los centros de crisis 24 horas. Todos estos servicios tendrán el carácter de servicios esenciales. Se garantizará la accesibilidad e inclusividad de todos estos servicios, a fin de que las víctimas con discapacidad menores de edad puedan disfrutar de los mismos en condiciones de igualdad.

Justificación

El acceso y disfrute de los entornos digitales tiene un claro enfoque de género que debe ser considerado en el anteproyecto, incluyendo nuevamente la protección reforzada en las situaciones en las que concurren conjuntamente diferentes factores de exclusión, como es el caso de las niñas y adolescentes con discapacidad.

7ª Enmienda – De modificación – Artículo 15, Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital.

Se propone modificar el Artículo 15, párrafo 5, letra g) como se indica:

  1. La Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital se elaborará de acuerdo a los principios de igualdad, accesibilidad, interseccionalidad, respeto, protección y garantía de los derechos de la infancia y de la

adolescencia y fomentará:

  1. g) La obtención y análisis de datos, desagregados por sexo y por discapacidad, sobre las repercusiones del entorno digital en la infancia.

Justificación

En relación con las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, queremos llamar la atención sobre la necesidad imperiosa de disponer de datos de calidad que sirvan para diseñar medidas eficaces de protección de los derechos de la infancia y adolescencia con discapacidad en entornos digitales, evitando el sesgo en los datos, y garantizando la adecuada privacidad de la intimidad. En este sentido, pedimos que la norma garantice la inclusión de la variable de discapacidad y de otras asociadas a la misma en la recopilación y análisis de datos.

Disposiciones finales.

8ª Enmienda – De modificación – Disposición Final Quinta. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

Se propone modificar el apartado Cinco como se indica:

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado como sigue:

«2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara y destacada y en formato universalmente accesible, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).

El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de forma clara, comprensible y universalmente accesible, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido

Justificación

Conforme a la normativa vigente en materia de accesibilidad, es necesario asegurar que la información que proporcionen los fabricantes sea clara, comprensible y ofrecida en formatos accesibles.

9ª Enmienda – De modificación – Disposición Final Séptima. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual

Se propone modificar el apartado tres somo se indica:

Tres. Se modifican los párrafos e) y f) del artículo 89.1, que quedan redactados como sigue:

«e) Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía o contenidos que inciten a prácticas que puedan ocasionar graves daños para su salud o su integridad moral o física.

Justificación

Las personas con discapacidad menores de edad están en mayor riesgo de ser víctimas de ciberviolencia y otras formas de violencia asociada al discurso de odio, entre otras.

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