Documento de Enmiendas del Movimiento CERMI al Proyecto de Ley por la que se regulan los Servicios de Atención a la Clientela – Trámite del Senado

El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) plantea a los Grupos Parlamentarios del Senado las siguientes enmiendas, orientadas a mejorar determinados aspectos del Proyecto de Ley de referencia.

El movimiento CERMI respalda y acoge de modo favorable esta legislación, que complementa otras normas esenciales para la protección y garantías de derechos de las personas con discapacidad y personas de edad avanzada como consumidoras, tales como la reciente legislación de la categoría de persona consumidora vulnerable.

En este documento, el CERMI formula mejoras concretas al articulado, siempre encaminadas a otorgar una protección reforzada a las personas con discapacidad y personas de edad avanzada como usuarias de servicios de atención a la clientela.

Buena parte de la dimensión inclusiva y de accesibilidad que contiene el Proyecto de Ley ahora en trámite en el Senado de España, obedece demandas y propuestas del CERMI, tanto en las fases prelegislativa como en la legislativa previa (Congreso), que ahora debe ser consolidada y ampliada por la Cámara Alta.

1ª Enmienda – De modificación – Artículo 3 numeral 8.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Personas consumidoras vulnerables: son las definidas en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica., Artículo Primero.

Justificación

La Ley 4/2022 de 25 de febrero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica define el estatuto de persona consumidora vulnerable, ofreciendo a quienes gozan de dicho estatuto una protección reforzada y garantía de derechos en sus relaciones de consumo. Consideramos que también en la atención como clientela. Las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada, en tanto que personas consumidoras vulnerables, deben ser consideradas como como grupo preferencial de los Servicios de Atención al Cliente (SAC).

2ª Enmienda – De modificación – Artículo 19, párrafo 1

Artículo 19. Colaboración con las asociaciones de consumidores y administraciones públicas.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán establecer marcos estables de colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, así como con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias y de las personas de edad avanzada, bien de forma general, bien de forma sectorial, en relación con los servicios de atención a la clientela y el mantenimiento de su calidad y eficacia.

Justificación

Se propone modificar el primer párrafo del artículo 19 para contemplar específicamente el establecimiento de canales de colaboración con asociaciones de personas con discapacidad y de personas de edad avanzada, dado lo particular de las situaciones que puedan afectar a estos colectivos en particular.

3ª Enmienda – De adición – Artículo 22bis

Nuevo Artículo, 22 bis, Auditoría relativa a la accesibilidad del servicio de atención a las personas con discapacidad

Las empresas obligadas según la legislación mercantil a reportar sobre información no financiera, deberán incluir en sus memorias sociales anuales la información más relevante sobre política y estrategia seguida por la compañía en la atención a los consumidores y clientes, incluidos aspectos como el funcionamiento y valoración de la calidad de los SAC, a partir de las auditorías realizadas.

Justificación

La nueva legislación promoverá que las empresas obligadas establezcan marcos estables de colaboración, interacción y diálogo con el grupo de interés de sus consumidores en relación con los SAC y el mantenimiento de su calidad y eficacia.

4ª Enmienda – De adición – Disposición transitoria, nuevo párrafo

Se propone incluir un nuevo párrafo en la Disposición transitoria:

(…) Los servicios de atención a la clientela deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad previstos en esta ley en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público y en el resto de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

Justificación

Se trata de evitar el solapamiento con otras normas en materia de accesibilidad, tales como la Ley 11/2023 y el Real Decreto 193/2023, impulsando así la seguridad jurídica hacia las personas consumidoras y los proveedores de bienes y servicios de consumo.

5ª Enmienda – De adición – Disposición adicional Primera, nuevo párrafo 2

Dos. Se modifica la letra l) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

l) Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables independientemente del motivo o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere esta Ley o sus normas de desarrollo, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito. Asimismo, cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en la normativa específica de atención al cliente cuando afecten a personas consumidoras vulnerables y, en especial, a personas con discapacidad o de edad avanzada

Justificación

Se propone añadir un nuevo apartado (que, por razones sistemáticas, sería el apartado Dos, renumerando el actual, que pasa a ser el Tres) en la Disposición final primera del Proyecto para modificar el artículo 47.1.l) del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Y ello, con el objetivo de contemplar de forma específica como infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Proyecto y en la restante normativa aplicable en relación con las personas consumidoras cuando afecten a personas consumidoras vulnerables, especialmente en los casos de personas de edad avanzada y de personas con discapacidad, al margen de que se trate o no de una actuación discriminatoria. Esta enmienda se presenta en relación con la siguiente, que tiene por objeto modificar la calificación de la infracción, que pasa a ser considerada como grave.

6ª Enmienda – De adición – Disposición final Primera, nuevo apartado 4

Cuatro. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 48, que quedan redactadas como sigue:

a) Las infracciones de los apartados f), g), i), k), m), n), ñ), p), q) y t) del artículo 47 se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.

b) Las infracciones de los apartados d), e), h), j), l) o), r) y s) se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.

Justificación

Se propone añadir un apartado Cuatro (asumiendo la remuneración de estos apartados como consecuencia de la enmienda anterior) en la Disposición final primera del Proyecto para modificar el artículo 48.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La finalidad de esta modificación es calificar como infracción grave toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere el citado Texto Refundido y su normativa de desarrollo, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito. Asimismo, se propone atribuir tal calificación a, cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el señalado Texto Refundido, en su normativa de desarrollo y en el Proyecto, cuando afecten a personas consumidoras vulnerables y, en especial, a personas con discapacidad o de edad avanzada.

Todo ello, considerando que la vulneración de los derechos de los colectivos mencionados, dadas sus características específicas, reviste una particular gravedad que debe ser reconocida en el marco del régimen sancionador aplicable en materia de consumidores y usuarios.

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